Aunque el GAFI señala los deberes de debida diligencia del cliente que se deben aplican a los contadores, en Colombia no existe regulación al respecto.
Para la Corte Constitucional[1], “(…) las labores propias de los contadores implican un riesgo social dada su trascendencia e importancia y por ello el legislador ha querido que sea una profesión regulada con sumo cuidado. Esto es claro en la Ley 43 de 1990, que al establecer la regulación del ejercicio de esta profesión instituyó definiciones claras sobre quién es un contador público, reguló el proceso de inscripción, estableció las normas para el ejercicio de la profesión y creó órganos de vigilancia y dirección de la profesión que pueden imponer sanciones previo adelantamiento de un proceso especial y de acuerdo con un código de ética enunciado en la misma ley”.
De manera particular y en forma concordante con lo expresado por la Corte Constitucional, la recomendación No. 22 del GAFI precisa que los requisitos de debida diligencia del cliente, el mantenimiento de registros y el deber de reporte de operaciones sospechosas se aplican a los contadores cuando se disponen a realizar transacciones o realizan transacciones para sus clientes sobre las siguientes actividades:
- Compra y venta de bienes inmuebles.
- Administración del dinero, valores u otros activos del cliente.
- Administración de las cuentas bancarias, de ahorros o valores.
- Organización de contribuciones para la creación, operación o administración de empresas.
- Creación, operación o administración de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas, y compra y venta de entidades comerciales.
De entrada, es llamativo que los parámetros del GAFI no se refieran al ejercicio de la profesión contable en lo que hace precisamente a la expedición de “certificaciones y dictámenes sobre estados financieros, certificaciones que se expidan con fundamentos en los libros de contabilidad, revisoría fiscal, prestación de servicios de auditoría, así como todas aquellas actividades conexas con la naturaleza de la función profesional del Contador Público, tales como: la asesoría tributaria, la asesoría gerencial, en aspectos contables y similares”.[2]
No obstante, de manera similar a como acontece con el ejercicio profesional del derecho, con relación al ejercicio de la profesión contable tampoco existe en Colombia norma alguna que regule de manera especial la forma en que los contadores deben cumplir sus deberes de prevención, detección y reporte del lavado de activos.
En la citada Ley 43 de 1990, apenas se expresa que los Contadores Públicos, para garantizar la confianza pública en sus certificaciones, dictámenes u opiniones, deben “cumplir estrictamente las disposiciones legales y profesionales y proceder en todo tiempo en forma veraz, digna, leal y de buena fe, evitando actos simulados, así como prestar su concurso a operaciones fraudulentas o de cualquier otro tipo que tiendan a ocultar la realidad financiera de sus clientes, en perjuicio de los intereses del Estado o del patrimonio de particulares, sean estas personas naturales o jurídicas” (Art. 70).
Sin embargo, a pesar de que los contadores no tienen deberes de debida diligencia del cliente, ni de reporte de operaciones sospechosas, deben tener presente lo establecido en el artículo 323 del Código Penal, que consagra el delito de lavado de activos.
En consecuencia, si un contador – de manera similar a lo que acontece con respecto a los abogados - recibe de un cliente una solicitud de ayuda para que mediante la expedición, por ejemplo de certificaciones expedidas con fundamentos en los libros de contabilidad, contribuya a darle a bienes provenientes de actividades delictivas apariencia de legalidad, ocultarlos o encubrir su verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino o movimiento, debe negarse a prestar el servicio habida cuenta de las eventuales consecuencias penales que sobre él recaerían.
Además, tiene el deber de poner el hecho en conocimiento de la Fiscalía, pues de no hacerlo cometería el delito de omisión de denuncia de particular, el cual se castiga con un mínimo de tres (3) años de cárcel, teniendo en cuenta que tampoco puede invocar en su defensa el deber de secreto profesional, pues este no puede ser aducido para amparar, ocultar o favorecer actividades criminales.
Por su parte, la Junta Central de Contadores debe adelantar el procedimiento sancionatorio, a efecto de reprochar el impacto ético del comportamiento desviado.
De conformidad con todo lo anterior, las entidades financieras deberían calificar como clientes de mayor riesgo a los contadores si su actividad profesional está relacionada con la asesoría en aspectos contables y de manera especial si presta los citados servicios de enajenación de bienes inmuebles, de creación de empresas y de venta de establecimientos de comercio.
[1] Sentencia C-861/08
[2] L. 43/90, Art. 2