En Infolaft con frecuencia recibimos inquietudes relacionadas con el cumplimiento de los sistemas de prevención de LA/FT por parte de grupos empresariales, especialmente cuando dentro del grupo existe más de una compañía obligada a cumplir con un sistema de prevención y gestión del riesgo de LA/FT.
Las listas vinculantes para Colombia
Este artículo fue elaborado por Infolaft con base en la experiencia adquirida como proveedores de listas restrictivas y de consultoría Sarlaft y Sagrlaft a cerca de 200 empresas del sector financiero, sector real, sector cooperativo, sector salud y de comercio exterior en Colombia y en varios países de Latinoamérica.
Al respecto, es importante iniciar aclarando que, en materia de administración del riesgo de LA/FT, las normas de cada sector establecen obligaciones diferentes, por lo que no existe un régimen general aplicable a todas las empresas.
Bajo este entendido, el régimen aplicable a grupos empresariales en materia de administración del riesgo de LA/FT no tiene una sola respuesta, sino que requiere revisar cada norma aplicable.
Sector Real
En el sector real, el Capítulo X de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia de Sociedades señala que “[c]uando en un grupo empresarial, tal como se define en el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, exista más de una Empresa Obligada, cada una de ellas deberá adoptar su propio Sistema, conforme a lo previsto en este Capítulo X”.
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En este sentido, la norma es escueta en su descripción, pero su análisis permite llegar a las siguientes conclusiones relevantes:
- La norma considera que las empresas obligadas, independientemente a que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, enfrentan riesgos de LA/FT que deben ser gestionados de forma independiente. En este sentido, cada empresa obligada debe cumplir con sus obligaciones de control y gestión del riesgo de LA/FT, atendiendo a sus propias características.
- El hecho de que las empresas obligadas de un mismo grupo empresarial deban contar con sistemas independientes significa que cada una debe contar con un oficial de cumplimiento, respecto del cual se debe verificar que sea un empleado de la empresa, que sea designado por la junta directiva, entre otros requisitos de la norma. Consideramos que lo anterior no significa que un oficial de cumplimiento no pueda ejercer este cargo en varias empresas de un mismo grupo. En cambio, el Oficial puede serlo de varias empresas, siempre y cuando la persona cumpla con los requisitos de la norma respecto de cada una, esto es, que sea nombrado empleado por la junta directiva de cada empresa en la que ejerza esta obligación y que cumpla los demás requisitos normativos.
- Cada empresa obligada debe atender a las obligaciones específicas que le correspondan, de acuerdo con la norma que la obligue y el sector en el que se encuentre. Los grupos empresariales no son una excepción, pues cada empresa debe determinar las normas que la obligan y cumplirlas plenamente.
- Se alienta un análisis conjunto y un diseño de sistemas que tengan en cuenta las particularidades del conglomerado empresarial. Sin embargo, esto no resulta contradictorio con la conclusión anterior, pues cada empresa debe cumplir plenamente las obligaciones que establezca la norma que la vincula.
- El nombramiento del oficial de cumplimiento requiere de la valoración de cada norma específica, pues no existen reglas generales en este aspecto. En efecto, en el sector real se debe nombrar al oficial de cumplimiento en cada empresa obligada, mientras que normas como las del sector solidario permiten contar con un oficial de cumplimiento para la matriz.