A través de la Resolución 1494 del 29 de octubre de 2018, la Superintendente Delegada para Emisores y Otros Agentes de la Superintendencia Financiera, impuso una sanción por COP$ 100.000.000 a una compañía emisora de valores, por no realizar las reuniones trimestrales del Comité de Auditoría para el año 2016.
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La sanción se encuentra fundamentada en el incumplimiento del artículo 45 de la Ley 964 de 2005, que obliga a los emisores de valores a contar con un Comité de Auditoría compuesto por tres miembros de la Junta Directiva; comité que debe reunirse cada tres meses.
La Superintendencia Financiera señala que el Comité de Auditoría fue creado para contar con una figura adicional a la junta directiva, y que “la importancia de las reuniones de dicho comité, por lo menos cada tres meses, radica en mantener una supervisión periódica y constante de los asuntos propios de la auditoria interna y de los riesgos del negocio (…)”.
Igualmente, el Comité resulta importante pues debe aprobar los estados financieros, antes de que pasen a consideración de la junta, y vela por que la preparación, presentación y revelación de información financiera se ajuste a la ley.
En su respuesta, la compañía sancionada presentó varios argumentos y explicaciones para no realizar las reuniones del Comité, los cuales fueron enfocados hacía la teoría de la fuerza mayor como “hechos imprevisibles y extraordinarios para la compañía que se presentaron y que conllevaron a la imposibilidad de reunir el comité de auditoría”.
Por ejemplo, la empresa señala que uno de los trimestres que no celebró el Comité, esto se debió a que se encontraba utilizando al departamento de auditoría y a asesores externos en la evaluación de la adquisición de terrenos y la construcción de una planta. Igualmente, la compañía presentó como excusa, la ausencia de integrantes del Comité durante algunos de los trimestres.
Los argumentos de la compañía no fueron aceptados por la Superintendencia Financiera; el ente señaló que los hechos de fuerza mayor o caso fortuito tienen requisitos específicos, que son:
- El hecho debe ser irresistible, esto es, que “ponga al obligado en una situación de imposibilidad absoluta y permanente para cumplir con su obligación, a pesar de sus mayores esfuerzos”
- El hecho debe ser imprevisto, es decir, “que el evento tenga un carácter tan remotamente probable y súbito que ni siquiera una persona diligente (…) hubiera razonablemente tomado medidas para precaverlo.