El convenio de la ONU contra la financiación del terrorismo es el instrumento internacional más importante que regula la materia. Por tal motivo, InfoLAFT presenta un análisis de las obligaciones establecidas en el mencionado Convenio y su cumplimiento por parte de Colombia.
Este convenio tiene como propósito intensificar la cooperación internacional entre los estados con miras a elaborar y adoptar medidas eficaces y prácticas para prevenir la financiación del terrorismo, así como para reprimirlo mediante el enjuiciamiento y el castigo de sus autores.
Como quiera que en su artículo 4° el convenio insta a los Estados a adoptar medidas para tipificar como infracción penal el financiamiento del terrorismo, sancionando esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su carácter grave, en la actualidad el artículo 345 del Código Penal (Mod. art. 16 L. 1121/06 y art. 16 L. 1453/11) consagra el delito de financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, así:
El que directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba, administre, aporte custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o realice cualquier otro acto que promueva organice, apoye, mantenga, financie o sostenga económicamente a grupos de delincuencia organizada, grupos armados al margen de la ley o a sus integrantes, o a grupos terroristas nadonales o extranjeros, o a terroristas nacionales o extranjeros, o a actividades terroristas, incurrirá en prisión de trece (13) a veintidós (22) años y multa de mil trescientos (1.300) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Resulta pertinente poner de presente que el Gobierno Nacional tardó más de un lustro en atender esta obligación, situación que fue objeto de reproche en Lima, Perú el 17 de diciembre de 2004, con ocasión de la presentación de los resultados de la evaluación del sistema nacional de prevención del lavado de activos que realizará el GAFISUD.
Por fortuna, la gestión de los delegados del Gobierno Nacional (Superintendencia Bancaria y Unidad de Información y Análisis Financiero) sirvió allí para atemperar el reproche y motivó luego al Ministerio de Justicia para preparar el proyecto que se convertiría en Ley 1121 de 2006.
De otra parte, el artículo 18 del Convenio obliga a los estados a tomar medidas que exijan a las instituciones financieras identificar a sus clientes, prestar atención especial a transacciones inusuales o sospechosas y reportar con prontitud a las autoridades competentes transacciones que se sospeche provienen de una actividad delictiva, en particular toda transacción compleja, de magnitud inusual y que no tenga “(…) una finalidad económica u obviamente lícita”.
Para estos propósitos los estados deben adoptar reglamentaciones que prohíban la apertura de cuentas cuyos titulares o beneficiarios no estén ni puedan ser identificados, así como la verificación de la existencia jurídica y la estructura de las personas jurídicas, incluida información sobre su facultad para contraer obligaciones. Especial atención demandan las “(…) organizaciones que tuvieran además o que proclamaran tener objetivos caritativos, sociales o culturales (…)”.
Nuevamente fue la Ley 1121 de 2006 la que ofreció respuesta a esta exigencia, como quiera que en su artículo 1º modificó el numeral 1 y el literal d. del numeral 2 del artículo 102 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero- E. O.S.F.).
Es así como al deber ya existente a cargo de las instituciones sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de detectar y reportar las operaciones de lavado de activos, agregó el deber de detectar y reportar las operaciones de financiamiento de actividades delictivas.
Por su parte, la Superintendencia Financiera expidió el 19 de abril de 2007 la Circular Externa No. 22, a efecto de impartir instrucciones en materia de administración del riesgo de lavado de activos y de la financiación del terrorismo, estableciendo los parámetros mínimos que las entidades vigiladas debían atender en el desarrollo e implementación del Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo “SARLAFT”. Las entidades vigiladas tenían como fecha límite el primero de enero de 2008 para efecto de dar cumplimiento a las instrucciones contenidas en la citada circular.
En la actualidad estas disposiciones están contenidas en su integridad en el Capítulo Décimo Primero de la Circular Externa No. 7 de 1996 de la Circular Básica Jurídica.
Por otra parte, el artículo 5º de la Convención solicita que los estados adopten las medidas necesarias para establecer la responsabilidad de una persona jurídica, cuando una persona natural responsable de su dirección cometa, en esa calidad, un delito de financiamiento del terrorismo.
Es así como en el artículo 91 del Código de Procedimiento Penal (L. 906/04; comp. L. 1474/11, art. 34) se dispone que el juez de control de garantías debe ordenar a la autoridad competente que previo el cumplimiento de los requisitos legales “(…) proceda a la suspensión de la personería jurídica o al cierre temporal de los locales o establecimientos abiertos al público (…) cuando existan motivos fundados que permitan inferir que se han dedicado total o parcialmente al desarrollo de actividades delictivas.”. La medida se dispondrá con carácter definitivo en la sentencia condenatoria, cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que la originaron.
Es de advertir que esta medida ya había sido adoptada en la ley 365 de 1997, cuyo artículo 2º adicionó al entonces vigente Código de Procedimiento Penal un artículo 61-A, del siguiente tenor:
Cancelación de personería jurídica de sociedades u organizaciones dedicadas al desarrollo de actividades delictivas o cierre de sus locales o establecimientos abiertos al público. Cuando en cualquier momento del proceso el funcionario judicial encuentre demostrado que se han dedicado total o parcialmente personas jurídicas, sociedades u organizaciones al desarrollo de actividades delictivas, ordenará a la autoridad competente que, previo el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para ello, proceda a la cancelación de su personería jurídica o al cierre de sus locales o establecimientos abiertos al público.
Finalmente es de destacar que el Convenio (art. 18, numeral 2, literal b) también propone aplicar medidas viables a fin de descubrir o vigilar el transporte transfronterizo físico de dinero en efectivo e instrumentos negociables al portador. Estas disposiciones están contenidas en el artículo 82 de la Resolución Externa No. 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, en la Resolución No. 14 de 2005 y en la Circular Externa No.75 de 2007, ambas de la Dirección e Impuestos y Aduanas Nacionales.