La Superintendencia Financiera de Colombia emitió el pasado 15 de noviembre la Carta Circular 85 de 2012 en la que expresa que “una vez el Ministerio de Relaciones Exteriores informe a esta entidad las decisiones adoptadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, la Superintendencia Financiera de Colombia las comunicará a los representantes legales y revisores fiscales de las entidades vigiladas”. Esto para dar cumplimiento a las Resoluciones 1267 de 1999 y 1373 de 2001 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, y las Recomendaciones 4 y 38 del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).
Contextualización
La Superintendencia Financiera, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Fiscalía General de la Nación y la Unidad de Información y Análisis Financiero suscribieron el 24 de septiembre del año en curso un Convenio Interadministrativo para facilitar el congelamiento de activos de personas y entidades asociadas a actos o grupos terroristas.
Dicho acuerdo, señala la Carta Circular 85 de 2012, ‘‘tiene como propósito dar efectivo cumplimiento al artículo 20 de la Ley 1121 de 2006’’, según el cual ‘‘el Ministerio de Relaciones Exteriores transmitirá las listas de personas y entidades asociadas con organizaciones terroristas, vinculantes para Colombia conforme al Derecho Internacional y solicitará a las autoridades competentes que realicen una verificación en las bases de datos con el fin de determinar la posible presencia o tránsito de personas incluidas en las listas y bienes o fondos relacionados con estas’’.
Compromisos de la Superfinanciera
La Carta Circular 85 indica que la Superintendencia Financiera, en el marco del Convenio Interadministrativo, asumió también la siguiente obligación: “Instruir a las entidades vigiladas respecto del procedimiento y término de entrega de información a la Fiscalía General de la Nación. ’’.
Directrices para los vigilados
La Superintendencia Financiera da a conocer el proceso a través del cual se involucra a las entidades vigiladas:
- 1. ‘‘Una vez el Ministerio de Relaciones Exteriores informe a esta entidad las decisiones adoptadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, la Superintendencia Financiera de Colombia las comunicará a los representantes legales y revisores fiscales de las entidades vigiladas.
- 2. En forma inmediata, las entidades vigiladas deberán confrontar la información atendiendo los procedimientos para dar cumplimiento a las obligaciones señaladas en el literal d), numeral 4.2.2, Capítulo XI, Título I de la Circular Básica Jurídica 007 de 1996 (SARLAFT).
- 3. Si como resultado de la aplicación de los procedimientos aludidos se identifican personas, bienes y/u operaciones sospechosas o inusuales, las respectivas entidades deben comunicar de inmediato y por escrito los hallazgos al Despacho del Vicefiscal General de la Nación, sin perjuicio del cumplimiento del artículo 20 de la Ley 1121 de 2006 en lo relativo al procedimiento para la publicación y cumplimiento de las obligaciones relacionadas con listas internacionales vinculantes para Colombia’’. (Resaltado extratextual).
Finalmente, aclara la Carta Circular, las entidades vigiladas deberán atender el procedimiento indicado en los numerales 2 y 3 en un período máximo de tres (3) días comunes, contados desde el recibo de la comunicación por parte de la Superfinanciera.
Sobre las obligaciones internacionales de Colombia
Es preciso recordar que las Resoluciones del Consejo de Seguridad, entre ellas las Resoluciones 1267 de 1999 (sanción contra Al Qaeda) y 1373 de 2001 (amenazas del terrorismo) son de carácter vinculante para todos los estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas.
Por otra parte, las Recomendaciones 4 y 38 del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) instan a los estados a establecer mecanismos que permitan adelantar la confiscación y congelamiento de los activos producto del lavado de activos o con destino a la financiación de actos terroristas.
Observaciones de InfoLAFT
Una vez analizada la Circular No. 85 de 2012 por parte de su equipo jurídico, InfoLAFT destaca lo siguiente:
- Que en la Ley 1121 de 2006 (Art. 20) se expresa que cuando los particulares conozcan de la presencia o tránsito de una persona incluida en una de las listas mencionadas debe informar oportunamente acerca de ello a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF[1]), para lo de su competencia.
- Este informe oportuno no surge del hecho de que esas personas hagan operaciones sospechosas. Expresado de una manera más clara: el deber de informe de la presencia de estas personas surge aunque no hayan hecho operaciones sospechosas.
- Ni en el artículo 102 E.O.S.F., ni en la Ley 1121 de 2006, ni en los estándares internacionales existe fundamento para que este informe oportuno sea enviado al Despacho del Vicefiscal General de la Nación. Por consiguiente, el Vicefiscal carece de competencia para darles trámite alguno.
- El deber legal de reporte –de acuerdo con lo establecido en el artículo 102 E.O.S.F.– surge cuando la operación se califica como sospechosa; no existe deber legal de reporte externo de operaciones inusuales.
- El deber de reporte de operaciones sospechosas (o inusuales) al Despacho del Vicefiscal General carece de sustento legal y no puede ser creado por Circular; recuérdese que de conformidad con el artículo 106 E.O.S.F. la modificación de las normas sobre control corresponde al Gobierno Nacional, esto es, al Presidente de la República, mediante decreto firmado también por el correspondiente Ministro.
- La Circular no precisa el contenido de los conceptos de “personas, bienes (…) sospechosas o inusuales”,los cuales tampoco aparecen desarrollados en las citadas ley y estatuto, ni en los estándares internacionales.
- Finalmente, es de entender –pues la Circular tampoco lo precisa debiendo hacerlo– que los sujetos materia del aludido informe oportuno son únicamente los clientes de las entidades vigiladas.
[1] Téngase presente que la Agencia Nacional de Inteligencia no asumió la función que tenía el DAS al respecto.