Sobre la materia de paraísos fiscales en su documento “About Tax and Crime” la Ocde destaca que “hay similitudes sustanciales entre las técnicas utilizadas para blanquear el producto de los delitos y la de cometer delitos tributarios”, pues ambos se desarrollan en un clima de secretismo, de marcos legales inadecuados, regulación laxa, mala aplicación de la ley y débil cooperación interinstitucional.
Conforme mandato legal (Ley 1607/12, art. 117), el Gobierno Nacional debe determinar los paraísos fiscales teniendo en cuenta los siguientes criterios:
1. Inexistencia de tipos impositivos o existencia de tipos nominales sobre la renta bajos, con respecto a los que se aplicarían en Colombia en operaciones similares.
2. Carencia de un efectivo intercambio de información o existencia de normas legales o prácticas administrativas que lo limiten.
3. Falta de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo.
4. Inexistencia del requisito de una presencia local sustantiva, del ejercicio de una actividad real y con sustancia económica.
Es por ello que el Comité de la Ocde sobre Asuntos Fiscales trabaja mancomunadamente con el Grupo de Acción Financiera (Gafi), a efecto de mejorar la cooperación entre las autoridades que luchan, de una parte, contra el lavado de dinero y, de otra, contra la evasión tributaria. (http://www.oecd.org/ctp/crime/abouttaxandcrime.htm)
En este mismo contexto, se precisa en los considerandos del Decreto 2193/13, que los paraísos fiscales, son aquellos países, dominios, estados asociados, o territorios que ofrecen ventajas tributarias al amparo de una legislación laxa en materia de controles; escasa o nula transparencia en relación con la información que se suministra a terceros estados; prácticas administrativas que limitan el intercambio de información y la no exigencia de una presencia local sustantiva.
Dentro de un total de cuarenta y cuatro (44) jurisdicciones reseñadas en el decreto (ver http://wsp.presidencia.gov.co/Normativa/Decretos/2013/Paginas/Octubre.aspx), aparecen Hong Kong, el Principado de Mónaco y República de Trinidad y Tobago.
Complementariamente, a continuación en la misma norma se expresa que “debido a que a la fecha de expedición de este Decreto, el Gobierno Nacional se encuentra adelantando los trámites tendientes a suscribir tratados o acuerdos que le permitan intercambiar efectivamente información tributaria con las jurisdicciones que se enuncian en este artículo, se excluye transitoriamente de la lista de paraísos fiscales a las siguientes jurisdicciones:
1. Barbados
2. Bermuda
3. Emiratos Árabes Unidos
4. Estado de Kuwait
5. Estado de Qatar
6. Guernesey
7. República de Panamá”
La determinación de paraísos fiscales por el Gobierno Nacional sería uno de los elementos a tener en cuenta dentro de la segmentación del factor de riesgo jurisdicciones.
En efecto, en virtud de la ya reseñada ostensible coincidencia entre los ambientes propicios para el lavado y la evasión, a los aportes que sobre la materia hacen la propia Ocde y el Gafi, se suma ahora este nuevo parámetro local, el cual en modo alguno puede dejarse de lado al momento de identificar los riesgos de LA/FT inherentes al desarrollo de la actividad de las entidades vigiladas en aquellas jurisdicciones; al momento de evaluar la necesidad de adoptar nuevos controles respecto de las operaciones que allí se originan o se dirigen y al momento de reportar a la junta directiva eventuales cambios en la evolución individual y consolidada de los perfiles de riesgo de los factores de riesgo.
Finalmente, infolaft recomienda que se tengan en cuenta las listas del Gafi, el del riesgo LA/FT de Basilea, y de terrorismo del Departamento de Estado de EE.UU.