Las transferencias internacionales obligan al intermediario del mercado cambiario a cumplir las disposiciones cambiarias establecidas por el Banco de la República y las normas del SARLAFT. Así mismo, implican un deber de conocimiento del cliente o de identificación de ciertos intervinientes en la operación, la necesidad de obtener la documentación sustento de la operación y el establecimiento de controles diversos según el formulario cambiario pertinente.
Las transferencias internacionales son operaciones autorizadas exclusivamente para los intermediarios del mercado cambiario de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 de la Resolución Externa 8 de 2000 del Banco de la República. Estos intermediarios son, entre otros, los bancos comerciales, los bancos hipotecarios, las corporaciones financieras, las sociedades comisionistas de bolsa y las casas de cambio (artículo 58, Resolución Externa 8 de 2000 del Banco de la República).
Las transferencias internacionales
El numeral 1.15. del Capítulo XI, de la Circular Básica Jurídica, Circular Básica Jurídica define las transferencias como aquellas operaciones efectuadas “(…) por una persona natural o jurídica denominada ordenante, a través de una entidad autorizada en la respectiva jurisdicción para realizar transferencias nacionales y/o internacionales, mediante movimientos electrónicos o contables, con el fin de que una suma de dinero se ponga a disposición de una persona natural o jurídica denominada beneficiaria, en otra entidad autorizada para realizar este tipo de operaciones (…)”.
Por su parte el numeral 5.1. de la citada normatividad establece que las transferencias de fondos internacionales son todas aquellas transferencias en virtud de las cuales salen o ingresan divisas al país. Así, por ser operaciones del mercado cambiario, las entidades financieras autorizadas para la realización de estas transferencias son aquellas que tengan la calidad de intermediarios del mercado cambiario según el artículo 58 de la Resolución 8 de 2000 expedida por la Junta Directiva del Banco de la República[1].
Normatividad aplicable a las transferencias internacionales
Las transferencias internacionales son operaciones del mercado cambiario y como tales los IMC, en el desarrollo de las mismas, deben cumplir con la normatividad establecida en el régimen cambiario y con las normas específicas sobre la prevención y control del lavado de activos y la financiación del terrorismo[2].
Normas del régimen cambiario |
Normas específicas sobre transferencias en materia de prevención y control del lavado de activos y la financiación del terrorismo |
Resolución 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República y la Circular Reglamentaria Externa-DCIM- 83. |
Numeral 5 del Capítulo XI, Título I, de la Circulas Básica Jurídica. |
El régimen cambiario
Los intermediarios del mercado cambiario deberán cumplir, entre otras, con las siguientes obligaciones de acuerdo con la Resolución 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República y la Circular Reglamentaria Externa-DCIM- 83:
- En los términos de los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, deberán conocer adecuadamente al cliente en ejercicio de los deberes de control y prevención de las actividades delictivas.
- Suministrar información al Banco de la República sobre las operaciones de cambio que hayan realizado, incluyendo aquellas efectuadas a través de sistemas electrónicos de negociación o información.
- Suministrar información y prestar la colaboración necesaria a las autoridades y, en especial, a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), entidad que tiene como objetivo la prevención y detección del lavado de activos en los diversos sectores de la economía nacional.
- Verificar la identidad del residente o no residente que realiza la operación de cambio y que la cantidad de divisas que se declaren corresponda a las que se adquieren o venden por su conducto.
- Requerir los documentos que en entender del intermediario del mercado cambiario le permitan verificar la naturaleza de la transacción, esto es, conocer el origen, razón o fuente de la operación cambiaria, efecto para el cual, tienen que observar cierta información que brinden el posible remitente y el destinatario de la operación, y que se pueda capturar en los documentos soportes de la operación misma.
- Exigir la presentación de la declaración de cambio en los términos y condiciones que señale el Banco de la República.
- Asignar a cada declaración de cambio que les sea presentada un número de identificación, el cual no puede repetirse a nivel nacional en un mismo día. Los intermediarios del mercado cambiario deben procesar y conservar el original de cada declaración, y devolver la copia debidamente numerada al declarante con constancia de recibo.
En relación con las declaraciones de cambio, a continuación se relaciona la información que, en cada caso, debe obtener del declarante el intermediario del mercado cambiario de acuerdo con la Circular Reglamentaria Externa DCIM No. 83 del Banco de la República[3].
Formulario # 1 |
Importación de Bienes |
La entidad financiera debe recaudar la siguiente información del declarante: - Tipo de operación - Identificación de la declaración - Identificación del importador (tipo, número de identificación, nombre o razón social). - Descripción de la operación (moneda de giro, tipo de cambio, valor moneda de giro, valor USD, etc.). -Identificación del declarante - Información de los documentos de importación |
Formulario # 2 |
Exportación de bienes |
La entidad financiera debe recaudar la siguiente información del declarante: - Tipo de operación - Identificación de la declaración - Identificación del exportador (tipo, número de identificación y nombre o razón social) - Descripción de la operación (moneda de reintegro, valor a reintegrar, etc.) - Los exportadores deben dejar constancia de los datos relativos a la (s) declaración (es) de exportación definitiva (s), cuando estén disponibles en la fecha del reintegro de las divisas, así como de los valores efectivamente reintegrados, de los gastos en que se haya incurrido y de las deducciones acordadas, si las hubiera. -Identificación del declarante |
Formulario # 3 |
Endeudamiento externo |
La entidad financiera debe recaudar la siguiente información del declarante: - Tipo de operación (ingreso o egreso de divisas) - Identificación de la declaración - Identificación de la operación (número de préstamo, tipo y número de la identificación del residente, nombre del deudor residente en el país, valor total en dólares, nombre del acreedor y del deudor) - Identificación del declarante |
Formulario # 4 |
Inversiones de capital del exterior |
La entidad financiera debe recaudar la siguiente información del declarante: - Identificación de la declaración - Identificación del declarante (tipo y número de identificación, nombre, teléfono dirección y ciudad) - Identificación de la empresa o fondo de inversión (Tipo y número de identificación, nombre y nombre país) - Identificación del inversionista (nacional o extranjero) o fondo de inversión (tipo y número de identificación si ya lo obtuvo, nombre o razón social del inversionista extranjero, país de residencia del inversionista extranjero) - Descripción de la operación (clasificación, valor en USD, tipo de cambio, valor de la operación en pesos colombianos, destino de la inversión) |
Formulario # 5 |
Servicios, transferencias y otros conceptos de ingresos y egresos de divisas |
La entidad financiera debe recaudar la siguiente información del declarante: - Identificación de la declaración inicial - Identificación de la persona natural que compra o vende divisas (tipo y número de identificación, nombre, teléfono dirección y ciudad) - Descripción de la operación (valor moneda de giro o reintegro, tipo de cambio a USD y valor total USD) - Información de las operaciones (concepto de la operación y valor en dólares de la misma o su equivalente - Identificación del declarante |
Resulta importante resaltar que en ciertos casos, como en inversiones de capital del exterior y endeudamiento externo, los intermediarios del mercado cambiario deberán identificar a terceras personas con las que no tienen relación o vínculo jurídico alguno (acreedor o inversionista extranjero)[4].
Reglas Especiales para rransferencias de la Circular Básica Jurídica
El numeral 5 del Capítulo XI, del Título I, de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera, establece claramente que en las transferencias internacionales es imperativo para el intermediario capturar y conservar la información relacionada con el ordenante o con el beneficiario, de tal forma que se conserve toda la información que aparezca en el mensaje relacionada con el/los ordenante(s) y el/los beneficiario(s)[5].
De hecho, cuando se realicen transferencias a través de mensaje SWIFT, Money Remitters o cualquier otro sistema, la entidad financiera debe conocer y conservar como mínimo la siguiente información del ordenante o beneficiario, relacionada a través de la cadena de pago:
- Mensaje SWIFT: nombre/s y apellido/s, dirección, país, ciudad y entidad financiera originadora; si existe información adicional deberá capturase (numeral 5.1.1).
- Money Remitters o cualquier otros sistema: nombres, apellidos, país, ciudad y entidad originadora/Money Remitters; si existe información adicional deberá capturase (numeral 5.1.2.).
El ordenante o beneficiario de la transferencia internacional: ¿cliente o usuario?
Las normas de la Circular Básica Jurídica establecen que cliente es “toda persona natural o jurídica con la cual la entidad establece y mantiene una relación contractual o legal para el suministro de cualquier producto propio de su actividad” (numeral 1.3., Circular Básica Jurídica), mientras que usuarios son aquellas “personas naturales o jurídicas a las que, sin ser clientes, la entidad les presta un servicio” (numeral 1.16, Circula Básica Jurídica).
Para las entidades financieras el alcance de las obligaciones que tienen respecto de los usuarios es menor que el alcance de las obligaciones que deben cumplir sobre los clientes: en relación con un cliente la normatividad exige un conocimiento, mientras que respecto de los usuarios exige una identificación.
En materia de transferencias internacionales, la regla general es que quien las realice como ordenante o las reciba como beneficiario es usuario y únicamente se considerará cliente en la medida en que se cumplan los presupuestos establecidos en numeral 5. de la Circular Básica Jurídica, que establece:
“(…) Quien realice como ordenante, o reciba como beneficiario, tres (3) o más operaciones de transferencia en el trimestre, o cinco (5) o más en el semestre, o seis (6) o más en un año, cuyo monto individual sea superior a medio salario mínimo legal mensual vigente, se considerará como cliente (…)
Así mismo, quien realice como ordenante o reciba como beneficiario más de tres (3) operaciones de transferencia en el trimestre, más de seis (6) al semestre, o más de doce (12) en un año, cuyo monto individual sea igual o inferior a medio salario mínimo legal mensual vigente, se considerará como cliente”.
En esta medida, el ordenante o el beneficiario de la transferencia será cliente del respectivo intermediario cambiario, y no usuario, sólo en la medida en que se cumplan los requisitos de frecuencia y montos descritos en la norma[6].
La Superintendencia Financiera de Colombia ha resaltado la importancia de que los intermediarios del mercado cambiario, que frecuentemente canalizan recursos de un mismo ordenante o hacia un mismo beneficiario, determinen si dicho ordenante o beneficiario debe ser vinculado a la entidad como clientes de la misma[7].
Sobre el particular destacó que “definir como cliente a quienes están en el evento señalado en el numeral 5 citado tiene como propósito principal que la entidad (…) tenga un conocimiento más profundo de quien provee o hacia quien se dirigen los recursos, conocimiento que le permite aplicar su SARLAFT, mitigando el riesgo implícito en la realización de este tipo de operaciones (…)”.
El debido conocimiento del ordenante o del beneficiario
Las transferencias internacionales tienen implícito el riesgo de ser utilizadas como instrumentos para lavado de activos a través de la canalización de recursos por intermedio del mercado cambiario[8]. Este riesgo debe mitigarse con un adecuado conocimiento del cliente (es decir, del ordenante o del beneficiario) por parte del intermediario del mercado cambiario[9].
En este sentido, las medidas para conocer a los clientes contenidas en el Capítulo XI, del Título I, de la Circular Básica Jurídica, deben proporcionarle a la entidad los elementos de juicio necesarios para identificar transacciones inusuales y, por consiguiente, operaciones sospechosas.
Al respecto, de acuerdo con los parámetros normativos, el intermediario del mercado cambiario debe:
a) Identificar al cliente, o, en el caso de personas jurídicas, a los accionistas que tengan más del 5% de su capital social, aporte o participación en la entidad y a las personas que en virtud de un mandato legal, judicial o un contrato puedan representar al cliente.
b) Establecer la actividad económica del cliente y las características, montos y procedencia de sus ingresos y egresos.
Para tal efecto, de acuerdo con la Circular Externa 026 de 2008, el IMC deberá diseñar y exigir el diligenciamiento de un formulario de vinculación que le permita conocer de forma integral a su cliente. Específicamente, en dicho formulario de vinculación la entidad obtiene del cliente: nombre y apellidos completos; número de identificación; lugar y fecha de nacimiento; dirección y telefono de residencia; ocupación, oficio o profesión; actividad económica principal y descripción de la misma y declaración de origen de bienes y/o fondos.
Adicionalmente el intermediario del mercado cambiario deberá solicitar los documentos que soporten la información declarada y realizar las acciones de verificación pertinentes sobre los datos obtenidos (numeral 4.2.2.1.1, Capítulo XI, Título I, Circular Básica Jurídica). Así las cosas, el hecho de que la información no pueda ser confirmada debe constituir una señal de alerta para la entidad. Igualmente, las entidades deberán actualizar de forma periódica los datos del cliente y monitorear las transacciones y operaciones realizadas por el mismo.
Las transferencias internacionales son operaciones en las que la debida diligencia del cliente, el adecuado cumplimiento normativo y la implementación de diversas medidas, como un apropiado monitoreo sobre las transacciones y el establecimiento de señales de alerta, son acciones con trascendencia fundamental para cumplir con el objetivo de prevención y control del lavado de activos y financiación del terrorismo.
[1] Concepto 2008072629-001 de 2008, Superintendencia Financiera de Colombia.
[2] Así lo reitera la Carta Circular 65 de 2011 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
[3] InfoLAFT analiza únicamente los primeros 5 formularios cambiarios, sin perjuicio de que existan 17 formularios. Véase InfoLAFT Edición 7, octubre de 2009 “La declaración de cambio”.
[4] Resulta importante resaltar que se trata en todo caso de una mera identificación y no de un conocimiento.
[5] En este sentido, la Superintendencia Financiera de Colombia en los Conceptos 2012061314-001 del 10 de agosto de 2012, 2008072629-001 del 15 de diciembre de 2008 y 2005017222-01 del 17 de junio de 2005, se refiere a las obligaciones que surgen, en materia de prevención y control del lavado de activos y financiación del terrorismo, para los Intermediarios del Mercado Cambiario en cuanto a transferencias internacionales.
[6] La Circular Básica Jurídica, establece una excepción adicional para el caso en que las transferencias que se realicen a través de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera y en las cuales el ordenante y el beneficiario sean clientes de las mismas.
[7] Concepto 2008072629-001 de 2008, Superintendencia Financiera de Colombia.
[8] Para casos sobre lavado de activos y operaciones de mercado cambiario véase InfoLAFT Edición 27, junio de 2011 (“Operación de fuego y hielo”) e InfoLaft Edición 38, mayo de 2012 (“Desmantelada red de lavado en España”).
[9] En caso de que el ordenante sea usuario de acuerdo con las reglas de la Circular Básica Jurídica expuestas, no existe un deber de conocimiento como tal pero sí, como lo resalta la Superintendencia Financiera en el Concepto 2005017222-01 del 17 de junio de 2005, los intermediarios del mercado cambiario deberán realizar un monitoreo sobre los movimientos de los usuarios.