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Lavado deportivo

Enviado por Infolaft el

Artículo por: Infolaft

Mediante sentencia del 18 de enero de 2017 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (dentro del Proceso No. 40120) resolvió el recurso de casación interpuesto por el defensor de quienes fueran accionista principal y presidente de un equipo de fútbol, en contra del fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del correspondiente Tribunal Superior, que los condenó por el delito de lavado de activos.   Por: Daniel Jiménez*  

El equipo y sus accionistas

Se narra en el capítulo de hechos que a finales de 1997 un equipo del fútbol profesional colombiano iba a desaparecer por desordenes administrativos, toda vez que no tenía contabilidad, no tenía declaraciones de renta, ni libro de accionistas, tenía pasivos por 8000 millones de pesos, afrontaba más de ciento cincuenta demandas en su contra, no tenía ningún jugador de su propiedad, no había forma de cubrir las obligaciones urgentes en materia de nómina, pago a proveedores, seguridad social e impuestos, no tenía acceso al crédito bancario en razón de los múltiples embargos que padecía y carecía de cuentas bancarias. Es de agregar que había sido campeón de la primera categoría del torneo rentado nacional por última vez 40 años atrás. Fue en medio de ese ambiente que en 1998 apareció un accionista quien se hizo al control del 80 % de las acciones del equipo y urdió la siguiente trama: ordenó en diciembre de 1999 la elaboración de unos pagarés, a través de los cuales varias personas de su círculo familiar, amigos y empleados, esposa, cuñado, hermanos, empleadas del servicio doméstico, conductores, escoltas, secretarias, directivos y accionistas del equipo, simulaban prestarle elevadas sumas de dinero en efectivo al club deportivo. En realidad estas personas no prestaron dinero. Sus  nombres y números de cédula fueron utilizados porque eran conocidos y facilitaban cumplir el registro contable. Las constancias de falsificación de firmas fueron múltiples –señala la Corte– y destaca que uno de los testigos señaló que a la sede del equipo llegaban tulas de dinero en efectivo remitidas por el accionista que no correspondían a ninguna taquilla. Estos dineros en efecto ingresaban a la arcas del equipo y se gastaban en el pago de la nómina de jugadores, compra de uniformes, pago de elementos, gastos varios, transportes, alojamientos y también en la compra de derechos deportivos de jugadores. Posteriormente la corporación deportiva pagaba los supuestos prestamos mediante la cesión del recaudo de las taquillas. Por ejemplo, en el análisis de la contabilidad en los períodos de enero 30 de 1998 al 31 de julio de 2000 se observan préstamos del accionista superiores a 4561 millones de pesos y abonos a su favor por más de 3700 millones de pesos. Además, el accionista nunca pudo explicar el origen de su cuantiosa fortuna. De acuerdo con la sentencia, “únicamente éste indicó que recibió 15 mil millones como fruto de negociaciones de pases en el 2003, lo que no fue acreditado, ni tampoco, mucho menos, de dónde provenía lo invertido a partir de 1998”. Llama la atención que durante el lapso de gestión de este prolífico accionista el equipo se coronó campeón en 2002 del torneo finalización y en 2004 del torneo apertura.  

El rol del presidente del equipo

Por su parte quien ofició como presidente de la corporación deportiva desde enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2000 se manifestó ajeno a la trama delictiva y manifestó que los responsables eran determinados empleados subalternos suyos quienes “elaboraban los respectivos pagarés y me los presentaban para su firma”. No obstante, la administración de justicia rechaza la tesis de la defensa como quiera que en su criterio “todo estaba dentro de sus intereses y cobertura de acción” y agrega que su participación delictiva en grado de certeza se evidencia por la conjunción de dos hechos: primero, el de ostentar un cargo de dirección en el ingreso y/o egreso de tales sumas de dineros; y en segundo término el mando efectivo que desarrolló en tales operaciones. Llama la atención que al estudiar lo relativo a la responsabilidad del presidente, la primera instancia denota que este manifestó desconocer las actividades económicas y comerciales del accionista. Ante esto la respuesta del Tribunal es contundente: “si es así, si nada de tal semejante oscuridad, informalidad, ocultamiento de los donadores de dineros y presentación de testaferros, le  sugerían la mayúscula ilegalidad que ahora advertimos, el dolo eventual, permite asegurar que fue absolutamente indiferente al riesgo que estaba manejando”. (resaltado extratextual) En otras palabras: si bien el Tribunal admite que el presidente bien podría no haber conocido de manera directa la actividad criminal que le originaba los recursos al accionista, le contesta que dadas las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, él sin lugar a dudas estaba en capacidad de estimar como probable que los dineros salvadores de su equipo provenían de una actividad criminal y que con su actuar los estaba lavando. Y con esta tesis lo condena. Es interesante notar cómo la responsabilidad del presidente no deriva de estar probado que él sabía que los dineros provenían –por ejemplo– del narcotráfico, ni que con su actuar entendía y quería lavarlo. No. Su dolo no es directo, sino eventual, pues según el Tribunal deviene no de haber conocido y querido, sino de haber previsto como probable el narcotráfico y el lavado y de haber actuado con indiferencia, egoísmo o frivolidad frente a esa probable realidad.  

El papel de la contadora

La contadora de la empresa se libra en este caso de condena, dado que el Tribunal destaca que si bien le correspondía registrar la historia contable de la entidad, firmaba los estados financieros y le llegaba la información para ser digitalizada, se puede colegir que no estuvo presente en la confección y gestión de los aludidos pagarés, “e inclusive a los pocos meses de haber comenzado a trabajar dejó un informe sobre las múltiples falencias que desde su profesión encontró en la contabilidad, muchas de ellas relacionadas con los soporte de los ingresos y egresos”.  

Revisor fiscal: denunciante

Dentro de este caso obra como denunciante quien fuera revisor fiscal de la corporación deportiva durante el período de 2000 a 2005. Ahora bien, respecto de este testigo destaca el Tribunal que “posee ciertamente elementos que lo tornan sospechoso. Su petición de recompensas, afán de lucro, inclinación vindicativa, contradicciones y su tono especulativo o exagerado en algunos aspectos, permiten originar ‘una alarma’ acerca del alcance de sus apreciaciones”. Sin embargo, el Tribunal no descarta del todo sus dichos, sobre la base de estimar que existen otros medios de prueba que los corroboran. Esta reflexión de la segunda instancia es relevante, como quiera que había sido con fundamento en los defectos de las declaraciones del revisor fiscal que el Juez Primero Penal del Circuito Especializado había absuelto a los señalados presidente y accionista. Evidentemente, si no existiera prueba documental que corroborara lo dicho por el denunciante no habría camino distinto a desestimar sus afirmaciones y absolver a los inculpados; pero existiendo los pagares, el dictamen de su falsedad, la contabilidad, las constancias de ingreso de los dineros, las evidencias de pago a clientes, proveedores, empleados y contratistas, amén de los testimonios de los subalternos que evidenciaban el retorno del dinero ya “legalizado” a su aportante, ¿cómo podría  reconocérseles como inocentes?, ¿cómo pudo el Juez del Circuito - que los absolvió - ignorar todas estas realidades?  

Un factor agravante

Conforme lo establecido en el artículo 324 del Código Penal la conducta se encuentra agravada cuando sea desarrollada por quien pertenezca una organización dedicada al lavado de activos. Y según el Tribunal la agravante se configura a plenitud: “el Club Deportivo en una de sus facetas de acción fue destinado a satisfacer el propósito del blanqueo de dineros y en ese orden su estructura administrativa fue configurada para que operara con tal finalidad, hecho atribuido a los acusados, uno como socio mayoritario y el otro como presidente”. En este orden de ideas lo que cabe preguntarse es por qué la Corte no dispuso dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 91 del Código de Procedimiento Penal, en el que se dispone que cuando se ha establecido que una sociedad se ha dedicado a actividades delictivas debe ordenarse a la autoridad competente la cancelación de su personería jurídica. La respuesta emana de un contexto cronológico: en tanto los hechos se desarrollaron entre 1998 y 2006, la sentencia definitiva se genera en 2017, momento en el cual los efectos de la actuación de quienes otrora actuaran como su principal accionista y presidente evidentemente ya habían cesado.  

La prueba indirecta

Finalmente, trae a colación la Corte los planteamientos más recientes del Tribunal Supremo de España (STS 801/2010 de 23 de septiembre) en torno a la utilización de “prueba indirecta” para la demostración del delito objeto de la condena, a saber:   “La importancia de la cantidad del dinero blanqueado “La vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas. “Lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto. “La naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en metálico. “La inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones. “La debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales. “La existencia de sociedades `pantalla` o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas”.   Obsérvese cómo estas circunstancias bien pueden constituirse en señales de alerta dentro de los manuales antilavado de bancos y empresas, y sin duda contribuirán eficazmente a detectar operaciones sospechosas de toda clase de contrapartes. Y la Corte concluye diciendo: “los hechos indicadores considerados por el Tribunal pueden resumirse así: (i) para cuando ocurrieron los hechos, el narcotráfico tenía una notoria incidencia en la ciudad sede del equipo, las organizaciones delincuenciales dedicadas a esta actividad permearon el fútbol profesional y tenían la imperiosa necesidad de sanear sus fortunas; (ii) el accionista tuvo vínculos con un reconocido narcotraficante (...); (iii) el accionista no pudo explicar el origen legal de su fortuna; (iv) para esa época, el accionista era prácticamente el dueño del equipo, y, por  su parte el presidente tenía un amplio manejo de la parte administrativa; (v) el accionista suministró, directamente o actuando como intermediario de personas conocidas o anónimas, exorbitantes sumas de dinero y bienes al equipo; (vi) el accionista fue el beneficiario de los pagos de esos supuestos créditos; y (iv) para legalizar los dineros ingresados por el accionista, se utilizaron testaferros y una serie de pagarés plagados de irregularidades”. Es por todas esta razones que la Corte decidió no casar, esto es no romper o no revocar el fallo impugnado y mantiene la pena de ciento diecisiete (117) meses de prisión contra el accionista y de noventa y seis meses (96) de prisión contra el presidente, negándoles la prisión domiciliaria. Además, los condena a pagar sendas multas de nueve mil novecientos (9900) y seiscientos (600) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 1999.

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