La materialidad es uno de los conceptos relevantes dentro del SAGRILAFT de la Superintendencia de Sociedades.
Con ocasión de la consulta de un particular, la Superintendencia de Sociedades hizo un importante pronunciamiento sobre la materialidad en el SAGRILAFT.
Vale la pena recordar que el SAGRILAFT indica que se deberán tener en cuenta “los riesgos propios de la empresa obligada y la materialidad, relacionados con LA/FT/FPADM”.
Pero, ¿qué debemos entender por materialidad del riesgo?
Según el GAFI, dicha materialidad “está relacionada con el tamaño y la composición general de la economía y del sector en el cual se desarrolla la actividad de cada empresa”.
Con base en dicha definición, la Superintendencia señaló en el oficio 220-052172 del 29 de abril de 2021 que “la materialidad debe ser analizada, entre otros, con base en el sector económico del que hace parte cada sujeto obligado”.
Así las cosas, no existe una materialidad estándar o general que aplique a todas las empresas obligadas a implementar el SAGRILAFT.
De hecho, la Supersociedades recordó en el oficio que “le corresponderá a cada empresa” evaluar las características de su negocio y de sus productos para calcular el riesgo.
¿Hubo pronunciamientos sobre la debida diligencia?
Respecto a la debida diligencia la autoridad reiteró que se deberá establecer una debida diligencia o una debida diligencia intensificada “dependiendo del riesgo, su materialidad y de acuerdo con las características propias del negocio”.
Así las cosas, es claro que sería un error copiar controles y políticas para prevenir el LA/FT, toda vez que la materialidad del riesgo depende de la realidad de cada empresa.