Según cifras del Ministerio de Industria y Comercio de Colombia, Chile es el tercer mayor comprador de minerales y productos nacionales. Tan sólo en 2011 las exportaciones sumaron U$ 2.205 millones de dólares. Por esta razón, InfoLAFT presenta a continuación un completo análisis del esquema de prevención del lavado de activos y financiación del terrorismo de dicho país.
Sobre la UIF
El modelo institucional antilavado del Estado Chileno tiene grandes similitudes con el SIPLA colombiano. Las siguientes son las diferencias más llamativas entre ambos:
En primer lugar es destacable que a la Unidad de Análisis Financiero chilena (UIF) pueden integrarse funcionarios en comisión de servicio de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones. Con estos refuerzos sus averiguaciones superan los límites operativos impuestos a las autoridades de la rama ejecutiva del poder público.
Dice la ley chilena de manera expresa que está estrictamente prohibido al personal de la Unidad el consumo de estupefacientes. Para estos efectos, todos sus funcionarios deberán “(…) someterse a controles de consumo. Los procedimientos establecidos serán aleatorios y deberán resguardar la dignidad e intimidad del personal sometido a exámenes.”.
En caso de ejercerse acciones en contra del Director de la Unidad por actos que haya realizado en cumplimiento de sus funciones, tendrá derecho a que su defensa jurídica sea de cargo de la Unidad “(…) incluso después de haber culminado su desempeño en el cargo”.
Para la legislación chilena, operación sospechosa es aquella que carece de justificación económica o jurídica aparente “(…) de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad de que se trate (…)”, parámetro que en la normativa colombiana se denomina ‘conocimiento del mercado’.
Los sujetos obligados
Además de las entidades financieras, están obligados a informar sobre operaciones sospechosas los titulares de permisos de operación de juegos de azar en naves mercantes mayores, con capacidad de pernoctación a bordo, y que tengan entre sus funciones el transporte de pasajeros con fines turísticos, simpática descripción que recuerda barcos de ruedas del Missisipi recogiendo en sus orillas a jugadores de póker ansiosos de dedicarse a lo suyo sin ser perseguidos por las autoridades de su Estado, aunque sea por unas horas.
Los casinos, salas de juego, hipódromos, empresas dedicadas a la gestión inmobiliaria, notarios y las sociedades anónimas deportivas profesionales también tienen deberes de reporte.
Aunque no está previsto un sistema de administración de riesgos, el manual de los bancos y demás instituciones financieras debe contener procedimientos para el adecuado seguimiento de sus clientes “(…) los que deben ser diferenciados en función del nivel de riesgo de éstos”.
Dependiendo de su tamaño, las instituciones financieras deben constituir un Comité de Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, integrado al menos por un director (no exigible para sucursal de entidad extranjera), el gerente general, al menos un gerente de área, el fiscal y el oficial de cumplimiento. Entre sus funciones estará la de planificar y coordinar las actividades de cumplimiento de las políticas y procedimientos sobre las materias definidas por la entidad. Además, debe tomar conocimiento de la labor desarrollada y de las operaciones analizadas por el oficial de cumplimiento, como también decidir sobre mejoras a las medidas de control que éste proponga.
Dice la Ley 190 de 1995 en su artículo 42 que cuando se haga un ROS “(…) no habrá lugar a ningún tipo de responsabilidad para la persona jurídica informante, ni para los directivos o empleados de la entidad (…)”. En el mismo sentido, la normativa austral exime de toda responsabilidad legal a quienes hagan este reporte, aunque advierte –como es obvio– que ello sólo procede cuando la información es proporcionada de buena fe.
Al igual que en el artículo 105 E.O.S.F. de Colombia, se prohíbe a las personas e instituciones obligadas a reportar, así como a sus empleados, informar al afectado o a terceras personas la circunstancia de haberse requerido o remitido información a la Unidad de Análisis Financiero; asimismo, está prohibido proporcionarles cualquier otro antecedente al respecto. No obstante, allí la infracción es castigada con la pena de presidio y multa.
Sanciones
El Director de la Unidad puede imponer sanciones a las personas naturales y jurídicas que incumplan las obligaciones legales para prevenir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.
Las infracciones y sanciones leves corresponden al incumplimiento de las instrucciones que la Unidad imparte a través de circulares. Las sanciones aplicables van desde una amonestación a una multa que puede ascender hasta 800 Unidades de Fomento (el equivalente a 69 millones 300 mil pesos colombianos).
Las infracciones y sanciones menos graves corresponden al incumplimiento de las obligaciones relacionadas con el Reporte de Operaciones en Efectivo y el mantenimiento de registros. La sanción aplicable va desde una amonestación hasta una multa de hasta 3.000 UF (el equivalente a 260 millones de pesos colombianos).
Las infracciones y sanciones graves corresponden al incumplimiento de la obligación legal de entregar información y/o de remitir Reportes de Operaciones Sospechosas. La sanción aplicable va desde una amonestación hasta una multa de 5.000 UF (el equivalente a 433 millones de pesos colombianos).
En Chile será castigado con presidio y multa de doscientas a mil unidades tributarias (el equivalente a entre 30 millones y 150 millones de pesos colombianos) a quien de cualquier forma oculte o disimule el origen ilícito de determinados bienes provenientes del tráfico ilícito de estupefacientes, del tráfico de armas o de delitos relacionados con el mercado de valores. El tipo penal contiene un ingrediente subjetivo (relevante en nuestro medio en materia de dolo eventual): el autor debe actuar “(…) a sabiendas de dicho origen (…)”.También comete delito de lavado el que adquiera, posea, tenga o use los referidos bienes, con ánimo de lucro, cuando al momento de recibirlos ha conocido su origen ilícito.
El delito de lavado de activos culposo, gravado con pena inferior, consiste en no conocer el origen ilícito de los bienes por “(…) negligencia inexcusable (…)”.
De manera expresa la ley chilena precisa que “La circunstancia de que el origen de los bienes aludidos sea un hecho típico y antijurídico no requerirá sentencia condenatoria previa, y podrá establecerse en el mismo proceso que se substancie para juzgar el delito (…)”.
Por otra parte, el concierto para delinquir está contemplado no como un delito fuente, sino como un agravante: los que se asociaren u organizaren con el objeto de lavar activos serán sancionados por este solo hecho, así: 1.- Con presidio mayor en su grado medio, al que financie, ejerza el mando o dirección, o planifique los actos que se propongan, y 2.- Con presidio mayor en su grado mínimo, al que suministre vehículos, armas, municiones, instrumentos, alojamiento, escondite, lugares de reunión, o colabore de cualquier otra forma para la consecución de los fines de la organización. Cuando la asociación se hubiere formado a través de una persona jurídica, se impondrá además, como consecuencia accesoria de la pena impuesta a los responsables individuales, la disolución o cancelación de la personalidad jurídica.
Fuente: Circular N° 3.351 del 6 de marzo de 2006 de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y Ley 19913 del 12 de diciembre de 2003.