La Corte Suprema de Justicia reafirmó en una sentencia reciente la posibilidad de condenar por lavado de activos sin que se haya emitido sentencia por el delito fuente. También reprochó a unos cambistas por el incumplimiento de deberes administrativos de prevención del LA/FT.
Por: Daniel Jiménez*
Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (con ponencia del magistrado Eyder Patiño Cabrera. Radicación 42027) resolvió inadmitir las demandas de casación interpuestas por varios ciudadanos que habían sido condenados a catorce años de prisión por el delito de lavado de activos y a quienes se les impuso una multa en cuantía aproximada a 6000 millones de pesos por el Tribunal Superior de Bogotá.
Relata la sentencia que la investigación tuvo origen en un informe de inteligencia del 8 de julio de 2005 según el cual determinadas ventanillas dedicadas al cambio de divisas eran utilizadas desde el año 2002 para hacer operaciones de cambio con dineros provenientes del narcotráfico.
La condena por el delito fuente
El primer aspecto relevante que trata la sentencia es lo relativo a si es necesario que exista sentencia condenatoria previa por el delito fuente para que proceda el reproche por lavado de activos.
Para resolver el asunto, la corporación trae a colación fallos concordantes del 19 de enero de 2005 (Rad. No. 21044), del 28 de noviembre de 2007 (Radicación 23174) y del 12 de febrero de 2009 (Rad. 25975).
En la segunda de estas providencias se cita expresamente que “no es dable asociar la demostración ‘con certeza’ de la actividad ilícita antecedente, o la ‘prueba’ de la conducta subyacente o el requerimiento de una declaración judicial ‘en firme’ que declare la existencia del delito base para fundamentar el elemento normativo del tipo en la conducta de lavado de activos’’.
Para ahondar en su argumentación, la Corte recuerda –trayendo a colación el Estudio de objeciones de la Cámara de Representantes al Proyecto de Ley No. 40 de 1998 Senado, 238 de 1999 Cámara- que “(…) del texto del proyecto inicial del Código Penal se cambió la expresión ‘delitos’ -refiriéndose a la conducta subyacente- por ‘actividades’, para que no se entienda que (…) debe existir sentencia condenatoria previa para que se configure el tipo del lavado de activos”.
Con acierto la Corte precisa que si el delito de lavado de activos es imputado de manera concursal con el de narcotráfico, sí es necesario demostrar la materialidad autónoma de cada uno de ellos.
En otras palabras: sí sería necesaria la condena por narcotráfico si al lavador se le reprochara que actúa también como narcotraficante; pero si la justicia asume que el lavador –como sucede en este caso- lava dinero procedente de una narcoactividad en la que no participa, bastará inferir de manera lógica, consistente y razonable, “surgida de algún hecho indicador”, que los dineros tienen aquella ilícita procedencia para que se le condene sin que se exija condena previa contra el que trafica drogas.
El cumplimiento de la Circular 170
El otro aspecto relevante de la sentencia tiene que ver con una circunstancia fáctica especial: para entonces las aludidas ventanillas de cambio debían cumplir con lo dispuesto en la Circular Externa No. 170 de 2002 (ahora C.E. 28/11), mediante la cual la Dian le había impuesto a los profesionales de cambio los deberes de detectar y reportar a la Uiaf las operaciones sospechosas de lavado de activos.
En este contexto, la Corte reprocha a una de las personas condenadas que le era impositivo el conocimiento previo de las actividades de su cliente: “(…) por lo que, contrario a lo sostenido por la defensa, no es cierto que se cumplieran con los protocolos y mecanismos de control orientados a conocer las características usuales del mercado propio y el de su cliente, cuestión que, a no dudarlo, le permitiría conocer la anormalidad de las transacciones cambiarias efectuadas”.
Adicionalmente, la Corte pone de presente que los acusados manifestaron no tener en su poder los documentos soporte de las operaciones de cambio “(…) porque la quemaron, se las robaron o la botaron (…).
Y de manera concluyente afirma que “la conducta asumida por los encartados al no prestar su colaboración para que se revisara la documentación que soportaba su actividad constituye un indicio grave de responsabilidad, habida cuenta que la labor que desplegaban, como lo admiten los encartados, era bastante supervisada y controlada, por lo que lo mínimo que debían cumplir era con la normatividad que regulaba este tipo de operaciones’’.
El fallo también agrega que entonces ‘‘(…) no puede pretenderse (…) que se admita que la negligencia de estos al no tener registro alguno de sus ventas se trate de una insignificancia, pues precisamente por tratarse de un negocio de venta libre de divisas, que ha sido estigmatizado por ser utilizado para el blanqueo de capitales, debían guardar el debido cuidado para soportar sus operaciones, más aun cuando reconocen haber recibido diversas asesorías sobre estos temas”.
Esta es la segunda vez que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia invoca el incumplimiento de deberes administrativos de prevención como sustento válido y relevante de condenas por el delito de lavado.
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*Abogado. Exasesor del Vicefiscal General. Experto en prevención del LA/FT