El 20 de marzo de 2015 la Superintendencia Financiera emitió el concepto N.º 2015013504-001 en el cual estipuló que las relaciones contractuales de las entidades vigiladas con sus proveedores y empleados no se entienden incluidas en los procesos de conocimiento de cliente del Sarlaft.
Según la Superintendencia, “respecto de las relaciones contractuales con proveedores y empleados, una de tipo mercantil y la otra de tipo laboral, (…) resulta claro que el alcance de la norma para la Administración del Riesgo de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo no los incluye dentro de los procedimientos a adoptar para el conocimiento del cliente pues, tal y como se precisó, la definición de cliente hace referencia a una relación contractual, para el suministro de productos o servicios, en desarrollo de su objeto social principal, entendidas así como todas aquellas operaciones legalmente autorizadas que pueden adelantar las entidades vigiladas.” (Subrayado y resaltado extratextual).
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En este sentido, para la entidad supervisora no deben cumplir las reglas del Sarlaft sobre conocimiento del cliente aquellas relaciones legales o contractuales derivadas de las actividades que son necesarias para el adecuado funcionamiento de la entidad vigilada, pero que no hacen parte de su objeto social en estricto sentido (y que por lo mismo no implican el suministro de un producto o servicio por parte de esta).
Lo anterior no implica, sin embargo, que no se deban cumplir los deberes propios del desarrollo de las actividades financieras o bursátiles, por lo que se deben establecer procedimientos adecuados para el manejo de los riesgos propios de las relaciones contractuales que son ajenas al proceso de conocimiento del cliente.
Esta precisión, aunque útil, no será necesaria con las modificaciones realizadas al Sarlaft con la Circular Externa 14 de 2015, en la que la definición de cliente fue objeto de una modificación.
Definición de cliente en el sector financiero
El régimen de protección al consumidor financiero de la Ley 1328 de 2009 incluye las siguientes definiciones sobre cliente, usuario, cliente potencial y consumidor financiero:
Cliente |
Usuario |
Cliente potencial |
Consumidor financiero |
Es la persona natural o jurídica con quien las entidades vigiladas establecen relaciones de origen legal o contractual, para el suministro de productos o servicios, en desarrollo de su objeto social. |
Es la persona natural o jurídica quien, sin ser cliente, utiliza los servicios de una entidad vigilada. |
Es la persona natural o jurídica que se encuentra en la fase previa de tratativas preliminares con la entidad vigilada, respecto de los productos o servicios ofrecidos por esta. |
Es todo cliente, usuario o cliente potencial de las entidades vigiladas. |
Así, en el sector financiero todos los clientes, usuarios o clientes potenciales son consumidores financieros y son beneficiarios de los mecanismos de protección de la Ley 1328 de 2009.
En paralelo, la Superintendencia Financiera de Colombia también ha puntualizado la definición de ‘cliente’ en diferentes Circulares Básicas. En el primer concepto, contenido en la Circular 007 de 1996, se señala que un cliente es toda persona natural o jurídica con la cual la entidad establece y mantiene una relación contractual o legal para el suministro de cualquier producto propio de su actividad.
Aunque con posterioridad la Circular 29 de 2014 modificó el concepto e impuso un criterio bajo el cual los vínculos contractuales o legales para el suministro de productos o servicios entre el cliente y la entidad se producen en desarrollo de su ‘objeto social’, recientemente la Superintendencia Financiera reconsideró la categoría de cliente al señalar que cliente es toda persona natural o jurídica con la cual la entidad establece y mantiene una relación contractual o legal para el suministro de cualquier producto ‘‘propio de su actividad’’. (Ver tabla comparativa).
Definición de cliente por la Circular Externa 7 de 1996 |
Definición de cliente por la Circular Externa 29 de 2014 |
Definición de cliente por la Circular Externa 14 de 2015 |
Es toda persona natural o jurídica con la cual la entidad establece y mantiene una relación contractual o legal para el suministro de cualquier producto propio de su actividad. (consultado en la C.E 026/2008) |
Es la persona natural o jurídica con quien las entidades vigiladas establecen relaciones de origen legal o contractual, para el suministro de productos o servicios, en desarrollo de su objeto social. |
Es toda persona natural o jurídica con la cual la entidad establece y mantiene una relación contractual o legal para el suministro de cualquier producto propio de su actividad. |
Y es que establecer que el cliente se determina en relación con el objeto social de la entidad vigilada puede llegar a establecer confusiones tales como considerar que los proveedores, trabajadores e incluso los usuarios pueden ser considerados clientes debido a que sus relaciones tienen conexión con el objeto social, así no sea del principal, por lo que era necesario regresar a la antigua definición.
Así las cosas, queda claro que los procedimientos sobre conocimiento del cliente respecto de proveedores y trabajadores de la entidad vigilada se debe hacer únicamente cuando dichas personas sean clientes de la entidad financiera.
Conocimiento de proveedores y trabajadores: una exigencia en el sector real
Las sociedades del sector real se encuentran obligadas, conforme la circular 100-000005 de 2014 de la Supersociedades, a establecer procedimientos de debida diligencia respecto de clientes, de personas expuestas políticamente, de los proveedores, de los asociados y de los trabajadores o empleados.
Lo anterior implica que en el sector real sí se deben establecer procedimientos de identificación y verificación de antecedentes si es del caso, para lo cual la Superintendencia recomienda la elaboración de bases datos que contengan la información de los proveedores y exige la actualización anual de datos de los trabajadores.
¿Existe la definición de cliente en el sector real?
En la tabla a continuación se exponen las definiciones de contraparte, contenida en la Circular 100-000005 de 2014 de la Supersociedades, y de consumidor o usuario, contenida en la ley 1480 de 2011:
Circular 100-000005 de 2014 de la Supersociedades |
Ley 1480 de 2011 |
Contraparte: personas naturales o jurídicas con las cuales la empresa tiene vínculos de negocios, contractuales o jurídicos de cualquier orden. Es decir: accionistas, socios, empleados, clientes y proveedores de bienes y servicios.
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Consumidor o usuario: toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario. |
Es claro que la Superintendencia de Sociedades no tiene una definición sobre cliente en su regulación, ya que se limita a mencionarlos como contrapartes de las sociedades vigiladas.