Teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en el capítulo XI del título I de la Circular Básica Jurídica (Sarlaft), fueron seleccionados 3 controles para ser analizados desde el punto de vista jurídico y hacer recomendaciones prácticas para tener en cuenta al momento del diseño.
Definición de señales de alerta
En términos generales el Sarlaft define las señales de alerta como cualquier hecho o situación que escapa a lo que la entidad, en desarrollo del Sarlaft, ha determinado como normal y establece como principal requisito que deben considerar cada uno de los factores de riesgo.
Por su parte, la Unidad de Información y Análisis Financiero (Uiaf) define las señales de alerta como situaciones cuya ocurrencia y detección por parte de una entidad pone de presente la necesidad de un análisis adicional en busca de posibles explicaciones para los hechos que han llamado la atención.
Tales señales de alerta deben ser de dos tipos. El primer tipo son las que provienen de la segmentación de los factores de riesgo. Como se señaló en el artículo de pronunciamiento de las autoridades, estas señales de alerta saldrán de la comparación que la entidad realice entre las reglas de los segmentos y las transacciones que lleven a cabo los clientes.
El segundo tipo de alertas son de carácter cualitativo y están dirigidas en primera medida a las personas que tienen una relación directa con el cliente como, por ejemplo, los funcionarios del área comercial o de tesorería. En relación con lo anterior, la Uiaf emitió un documento en el año 2005 sobre señales de alerta, el cual se puede considerar como un buen referente para diseñar este tipo de alertas.
Obtención y verificación de la información del potencial cliente
De conformidad con lo establecido en el literal g) del numeral 4.2.2. de la Circular, los procedimientos de conocimiento del cliente deben contemplar la posibilidad de verificar la información suministrada por el potencial cliente así como de los documentos soporte de la misma.
En relación con el diseño de este control, la Superfinanciera indicó en su concepto 2011013139-003 del 6 de abril de 2011 que se deben tener en cuenta dos aspectos importantes: el primero de ellos hace referencia a la obtención de la información que le permita a la entidad vigilada llevar a cabo un adecuado conocimiento del cliente, lo cual conlleva el diseño e implementación del formulario de vinculación de clientes y su posterior diligenciamiento por parte del potencial cliente. El segundo aspecto hace referencia a la verificación de la información contenida dentro del formulario y de los soportes de la misma.
En relación con lo anterior es importante aclarar que las entidades deben documentar con claridad dentro del proceso de conocimiento del cliente el proceso del diligenciamiento del formulario de vinculación, pero en especial el de la verificación de la información contenida en el mencionado formulario y los soportes que se le solicitan al cliente. Es importante dejar claro el o los responsables de la verificación, la forma en la cual se va a realizar y el momento oportuno en el cual se debe hacer.
Como se indicó en el artículo sobre los pronunciamientos de las autoridades, presente en esta edición, la información mencionada es de vital importancia debido a que se deberá tener en cuenta para el diseño e implementación de las metodologías de reconocido valor técnico para la detección oportuna de operaciones inusuales.
Verificación en listas vinculantes y no vinculantes
El Sarlaft consagró en el literal d) del numeral 4.2.2. la obligación de disponer lo necesario para consultar, de manera obligatoria y previa a la vinculación de un potencial cliente, la lista internacional vinculante para Colombia de conformidad con el derecho internacional.
En relación con lo anterior reiteramos que la lista vinculante para Colombia, de conformidad con el derecho internacional, es la expedida por el Consejo de Seguridad de la Naciones Unidas a través de la Resolución 1267 de 1999 (Ver artículo La lista vinculante para Colombia, edición 56).
Por otro lado, existen otras listas o bases de datos que contienen información relevante de personas que posiblemente pueden estar vinculadas a actividades de lavado de activos y financiación del terrorismo.
Dentro de tales listas se encuentra la denominada Lista Clinton emitida por la Oficina de Control de Activos Extranjeros del Gobierno Nortemericano – OFAC (por su sigla en inglés) –, la lista de personas sancionadas por el Banco Central de Inglatera, así como la lista de responsables fiscales de la Contraloría General de la República.
En este grupo también se pueden encontrar las bases de datos en las cuales se reportan personas que han sido objeto de una sanción por un país o una autoridad competente. Entre dichas bases se encuentran la de Interpol, la de la Procuraduría General de la Nación y la de la Policía Nacional de Colombia.
Además de las anteriores listas existen otras que se van generando con el monitoreo de noticias que realizan las entidades. Dichas listas están realizadas con los nombres de las personas que aparecen referenciados en medios de comunicación como presuntamente vinculados a actividades de LA/FT.
Lo importante de la verificación en las listas antes mencionadas, además de realizar la verificación, es adoptar una política que oriente a las personas sobre qué se debe hacer en caso de encontrar una coincidencia.
De acuerdo con el Concepto 2011041962-001 del 26 de julio de 2011, la posicion de la Superfinanciera es clara al señalar que “..le corresponde a las entidades vigiladas tomar las previsiones del caso y establecer el impacto del riesgo por celebrar contratos o convenios con personas reportadas en listas no vinculantes, o las acciones a emprender en caso de que uno de sus clientes sea incluido en una de estas”.