Cuestionamientos con fines académicos sobre la definición
Se ha generalizado el paradigma de que en el lavado de activos el origen de los dineros, bienes y recursos provienen de una actividad ilícita, con el propósito de darle apariencia de legalidad. Aunque éste es un buen acercamiento, planteo la siguiente hipótesis como producto de la experiencia en el estudio de la determinación de operaciones sospechosas:
¿En qué momento se contamina el dinero?
En cuanto al primer interrogante, es claro que en el caso de delitos asociados al narcotráfico y otros delitos fuente, el dinero se “infecta” en la primera etapa o fase: de obtención, de colocación o circulación; no obstante, cuando se trate de tipos penales precedentes o subyacentes relacionados con delitos contra la administración pública y el sistema financiero, su contaminación se presenta cuando se desvían los recursos “se afecte el patrimonio de la entidad, privatización de los recursos del estado” dineros estatales o de terceros administrados por los intermediarios financieros cuyo origen es lícito; por ejemplo: cuando se materializa el fraude contra el ente estatal o la entidad financiera, mutándose la situación jurídica del bien.
En éste caso, es importante enfatizar que los dineros de fuente legítima que se movilizan a través del sistema financiero se contaminan en éste mismo momento, por cuanto la conducta criminal se perpetúa sin el proceso de la primera etapa o fase del proceso del lavado de activos. Este mismo fenómeno se podría presentar en el caso de delitos relacionados con el tráfico de armas, cuando estas son adquiridas con recursos legítimos “del estado” se desvían y pasan a tenencia o manejo de organizaciones criminales con fines delictivos “para realizar un acto terrorista”. El elemento de contaminación en éste caso se debe analizar desde el punto de vista finalidad lícita o ilícita del bien.
¿Los bienes y recursos mal habidos se pueden “descontaminar”?
En segundo lugar, en el caso de los bienes y recursos administrados por la Dirección Nacional de Estupefacientes, la OFAC considera que cuando se culmine el proceso de extinción del derecho de dominio se estima que los mismos son legítimos, es decir se “descontaminan”.
Igual consideración podría darse, cuando por efecto de un proceso legal se recibe un bien, que en su tradición fue adquirido por una persona relacionada con una conducta delictiva, pero pasa a un tercero de buena fe cualificada o exenta de culpa.