Mediante sentencia del 4 de diciembre de 2013 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de un empresario en contra del fallo que lo condenó por el delito de lavado de activos.
Por: Daniel Jiménez*
Contexto general
En enero de 2004 se realizó una diligencia de allanamiento en la que se encontró un escrito que contenía un contrato de venta sin fecha, suscrito entre un empresario y un reconocido narcotraficante. Allí, el primero vendió por diez mil millones de pesos el 60 % de las acciones de su grupo empresarial.
Una vez se produjo el deceso del narcotraficante, su viuda asumió un papel activo dentro de la empresa, en la medida que mediante la intervención de su propia contadora se le rendían cuentas y mensualmente un hermano del empresario vendedor, quien fungía como presidente de la sociedad, le entregaba entre ochenta y noventa millones de pesos.
Luego de una primera condena, en la segunda instancia el hermano del empresario fue condenado a 96 meses de prisión por el delito de lavado de activos. En tanto que al vendedor, quien no recurrió en casación, se le impuso una pena de 84 meses por el mismo delito.
La demanda
El defensor argumentó que como en el año 1992 el reconocido narcotraficante había negociado con la Fiscalía, está demostrado “que gran parte de su patrimonio estaba por fuera del tipo penal de enriquecimiento ilícito”. Adicionalmente, manifestó, en beneficio de su defendido, que dejó de aplicarse el principio del in dubio pro reo, esto es, que en caso de duda debe absolverse al acusado pues debe aceptarse su versión en cuanto a que no tenía conocimiento del origen ilícito de los dineros.
Finalmente, puso de presente que para la fecha de los hechos (1991) el delito de lavado de activos no tenía todavía existencia jurídica, por cuanto el mismo nació con la expedición de la Ley 365 de 1997.
Consideraciones de la Corte
En primer lugar, de manera rápida, clara y contundente la Corte descartó que el acuerdo del narcotraficante con la Fiscalía hubiera blindado hacia el futuro todos sus actos, dado que “el confeso narcotraficante no dejó de serlo, su actuar criminal no culminó allí, continuó –como lo venía haciendo– su actividad delincuencial y de ahí que se le llegó a denominar el Jefe del Cartel del Norte del Valle, andamiaje debidamente organizado y dedicado al comercio de estupefacientes. De ahí, las distintas actuaciones que la justicia penal nacional y extranjera le adelantara con posterioridad al mencionado acuerdo”.
Acerca de la viabilidad de la aplicación del principio in dubio pro reo, la Corte señaló que, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, al empresario no le era desconocida la condición de delincuente del comprador, tampoco el hecho de que este había invertido una cuantiosa suma en su empresa, ni la coadministración que ejercía en ella con la participación de terceras personas y, lo que más interesa para el delito de blanqueo de capitales, que él cumplió el papel de reintegrarle a su viuda aquellos dineros espurios.
Todo lo anterior, agregó la Corte, “(…) bajo el más absoluto manto de hermetismo y clandestinidad, propio de las actividades ilícitas, por cuanto su preparación académica y empresarial le permitían entender, comprender con absoluta claridad, que tal transacción, que el ingreso de dineros producto del narcotráfico a la empresa familiar, era considerado delito y de ahí el afán suyo por mostrarse ajeno a cualquier relación con la viuda (…) o con algunos de sus colaboradores más cercanos; sin embargo, tal propósito no lo logró como que la investigación demostró con suficiencia el advenedizo rol que desempeñó desde el año 1999”.
Además, el alto tribunal sostuvo que “la Sala hace eco del interrogante planteado por el (Tribunal) ¿cuál la razón para mantener en total anonimato dicha cesión?, ¿cuál la razón para que al tratarse de cesión de acciones frente a distintas empresas no se siguieran los cauces legales, esto es, el registro correspondiente en la Cámara de Comercio, ¿por qué la familia (…) niega su existencia y pretende con argumentos inverosímiles ante la contundencia probatoria transformar la transacción?, ¿por qué la familia (…) niega en forma por demás ingenua al socio mayoritario? La respuesta a tan variados y múltiples planteamientos es una, única: los dineros que ingresaron a la empresa tenían procedencia ilícita y de ahí su interés en ocultarlos.”.
Finalmente, la Corte precisó que los hechos objeto de reproche no acaecieron en el año 1991 sino en 1999 y recordó que el delito de lavado de activos surgió con ese nomen iuris a partir de la ley 365 de 21 de Febrero de 1997.
De conformidad con lo anterior, la Corte Suprema decidió no casar (no romper) la sentencia condenatoria que había sido proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santiago de Cali.
Algunas reflexiones
En primer lugar, aparece la reflexión relativa a la aparente necesidad que habría tenido el citado grupo empresarial de acudir a los aludidos narcodineros para salvarse de la quiebra. Lamentablemente el fallo no precisa el asunto: no dice cuál era la situación de las empresas para la época, ni cuáles habrían sido los factores causantes de su deterioro.
Tampoco dice si sus propietarios habían acudido acaso infructuosamente a los bancos en busca de dineros lícitos, si pensaron en emitir acciones para captar recursos frescos o si priorizaron la búsqueda de un socio estratégico nacional o internacional. No relata si eventualmente acudieron a la Superintendencia de Sociedades en busca de una forma legal de salvamento, como seguramente habría podido ser la reestructuración, el concurso de acreedores o el proceso de insolvencia.
Tampoco se informa cuál habría sido en concreto el efecto salvador que la inyección de dineros ilícitos produjo en los estados financieros de las empresas.
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Si bien el que alguno de estos eventos estuviera probado, no excluye la ilegalidad de la conducta endilgada. Evidentemente la ausencia de acreditación probatoria de cualquiera de estas fórmulas reafirmaría que el motivo aducido para la inyección de dineros de ilícita procedencia era una mera excusa y que el único propósito real habría sido el de participar en una operación encubierta de lavado de activos. Lamentablemente –se reitera– tan importante asunto brilla por su ausencia en la sentencia analizada.
Por lo demás, dejar de presente que este abanico de posibilidades está a la mano en nuestro sistema jurídico sirve también para desvirtuar el mensaje que está implícito en la sentencia, en el sentido que el empresario del caso tenía una cruel disyuntiva: o quiebro o lavo. No es cierto.
Otro aspecto para destacar es el análisis que hace la Corte Suprema respecto de las circunstancias que rodean el caso y cómo a partir de ellas válidamente –aunque en este caso no exclusivamente– infiere la ilicitud del comportamiento y descarta el in dubio pro reo con lo siguiente:
- El más absoluto manto de hermetismo y clandestinidad de la compraventa.
- La preparación académica y empresarial del acusado.
- El afán suyo por mostrarse ajeno a cualquier relación con la viuda.
- El que no siguieran los cauces legales, como por ejemplo el registro en la Cámara de Comercio.
Lo que de soslayo dice la sentencia es que los negocios lícitos son claros, transparentes, abiertos y comprensibles, y que todo comportamiento contrario a esta regla per se deviene en sospechoso; ello evidentemente contribuye a que los empresarios afinen sus alertas y estén mejor preparados para enfrentar riesgos como este.
Finalmente, es adecuado destacar que la sentencia, en su parte inicial, hace sendos estudios sobre el lavado de activos, uno de ellos relativo a la intrincada evolución legislativa del tipo penal y otro respecto de las formas en que la Corte entiende que se comete el delito, aspectos ambos de interés para doctos, académicos y estudiantes, pero también para oficiales de cumplimiento que estén interesados en contar con material de apoyo robusto para sus capacitaciones.
*Abogado. Exfuncionario de la Superintendencia Bancaria y la Fiscalía General