En atención a un derecho de petición presentado por Infolaft, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) mediante oficio No. 100211-346-733 del 20 de mayo de 2013 ha expresado que la responsabilidad de designar al Empleado de Cumplimiento recae sobre “La Junta Directiva o el máximo órgano de administración”.
Adicionalmente, la Dian señaló en su respuesta que “no es competente para determinar el tipo de relación que debe existir entre el controlado o empresa y su respectivo EMPLEADO DE CUMPLIMIENTO”.
El pronunciamiento según el cual “la Junta Directiva o el máximo órgano de administración” tiene la responsabilidad de designar al Empleado de Cumplimiento llena un vacío de la Circular Dian 170 de 2002 y facilita la designación del mencionado funcionario por parte del Gerente General, en aquellas empresas que carecen de junta directiva, o cuya junta sesiona en el exterior.
Por su parte, el pronunciamiento en el que la Dian señala que “no es competente para determinar el tipo de relación que debe existir entre el controlado o empresa y su respectivo EMPLEADO DE CUMPLIMIENTO” le permite a las empresas optar por designar como Empleado de Cumplimiento a un contratista externo, incluso de medio tiempo, figura que resulta especialmente útil en aquellas empresas con un bajo nivel de riesgo, en las que no se amerita asignar las correspondientes tareas a un funcionario interno de tiempo completo.
Como se recordará, la aludida Circular 170 de 2002 obliga a adoptar mecanismos de control del lavado de activos a los depósitos públicos y privados, sociedades de intermediación aduanera, sociedades portuarias, usuarios operadores, industriales y comerciales de zonas francas, empresas transportadoras, agentes de carga internacional, intermediarios de tráfico postal y envíos urgentes, empresas de mensajería, usuarios aduaneros permanentes, usuarios altamente exportadores y los demás auxiliares de la función aduanera.
Con la primera parte de este concepto la DIAN se aproxima al criterio de la Superintendencia Financiera, órgano de control que autoriza que la designación del Oficial de Cumplimiento se haga por parte de la Junta directiva “u órgano que haga sus veces”.En lo que hace a la segunda parte del concepto es preciso recordar que por contraste la Superintendencia Financiera advierte que “no podrán contratarse con terceros las funciones asignadas al Oficial de cumplimiento, ni aquellas relacionadas con la identificación y reporte de operaciones inusuales, así como las relacionadas con la determinación y reporte de operaciones sospechosas”, aunque autoriza que la recolección de la firma y la huella del potencial cliente se contrate con terceros.