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Conocimiento de la estructura societaria de las personas jurídicas (1 junio)

Enviado por Infolaft el

Artículo por: Infolaft

El pasado 29 de marzo de 2012, la Superintendencia Financiera de Colombia emitió el concepto 2012014633-003 en el cual realiza precisiones sobre la obligación que tienen las entidades vigiladas de llevar a cabo un adecuado proceso de conocimiento del cliente en personas jurídicas. A continuación, se presentan los aspectos más relevantes de este concepto.

 

El peticionario le solicita a la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) indicarle “si efectivamente una sociedad por acciones simplificadas está en el DEBER LEGAL de suministrar” la información de los accionistas que posean más del 5% del capital social indicando el fundamento legal en que se sustenta esta obligación con su respectivo análisis.

 

 

De igual manera, el peticionario le pregunta a la SFC cuáles podrían ser “las eventuales consecuencias de no proceder al suministro” de dicha información en el caso de efectivamente estar obligado a suministrarla.

Señala la SFC que en desarrollo del SARLAFT, las entidades vigiladas deben establecer procesos que permitan realizar un adecuado conocimiento de los clientes tanto actuales como potenciales, teniendo en cuenta lo previsto en el literal g) del numeral 4.2.2., el cual señala lo siguiente:

g) Prever procesos para llevar a cabo un efectivo, eficiente y oportuno conocimiento de los clientes actuales y potenciales, así como la verificación de la información suministrada y sus correspondientes soportes, atendiendo como mínimo los requisitos establecidos en el presente instructivo.”

Adicionalmente a lo anterior, señala la SFC que en desarrollo de lo anterior, el numeral 4.2.2.1.1. consagra las obligaciones que deben cumplir las entidades vigiladas respecto de la obligación de conocimiento del cliente.

De acuerdo con este numeral, el conocimiento del cliente implica conocer de manera permanente y actualizada la identificación del cliente, esto es, conocer y verificar los datos exigidos en el formulario que permitan individualizar plenamente la persona natural o jurídica que se pretende vincular.

Establece el mencionado numeral que tratándose de personas jurídicas, el conocimiento del cliente supone además “conocer la estructura de su propiedad, es decir, la identidad de los accionistas o asociados que tengan directa o indirectamente más del 5% de su capital social, aporte o participación en la entidad.

Teniendo en cuenta lo anterior, señala la SFC que las entidades vigiladas, además de contar con procedimientos que les permitan realizar un conocimiento efectivo, eficiente y oportuno de todos los clientes, y verificar la información y los soportes del caso; tratándose de clientes personas jurídicas deben conocer también la estructura de la propiedad, es decir la identidad de quienes posean directa o indirectamente más del 5% del capital social.

Adicionalmente, señala la SFC que el literal a) del numeral 4.2.2.1.1.4, el cual hace referencia a  los parámetros de los procedimientos de conocimiento del cliente, establece la obligación de las entidades vigiladas de realizar todas las diligencias necesarias para confirmar y actualizar los datos suministrados en el formulario de vinculación, por lo menos una vez al año. De la misma forma se establece que tratándose de personas jurídicas, en el evento en que cambie la participación accionaria, a la entidad vigilada le corresponderá determinar una periodicidad menor para actualizar los datos, atendiendo el nivel de riesgo de cada cliente.

Teniendo en cuenta los numerales citados anteriormente, la SFC concluye que es obligación de las entidades vigiladas exigir a sus clientes personas jurídicas la identificación de los accionistas o asociados que tengan directa o indirectamente más del 5% del capital social, aporte o participación.

En relación con las consecuencias que traería para el cliente la negación en suministrar dicha información, la SFC realiza los siguientes comentarios:

  • Si la persona ya se encuentra vinculada como cliente y se niega a actualizar la información de su estructura accionaria la entidad deberá actuar de acuerdo a lo que haya establecido en su manual de procedimientos SARLAFT o en el contrato suscrito con el cliente. Adicionalmente, la SFC sugiere, a manera de ejemplo, las siguientes acciones a tomar por parte de la entidad vigilada:
    • Calificar tal renuencia como una operación inusual.
    • Dar por terminado la prestación del producto o servicio.
    • Incrementar la calificación de riesgo del cliente.
  • Si la persona es un potencial cliente se debe tener en cuenta lo establecido en el numeral 4.2.2.1.1.4, en el sentido de no iniciar “relaciones contractuales o legales con el potencial cliente mientras no se haya diligenciado en su integridad el formulario, realizado la entrevista, adjuntados los soportes exigidos y aprobado la vinculación del mismo, como mínimo”.

Complementando lo anterior, señala la SFC que “cuando el potencial cliente se niegue a suministrar la información solicitada por la entidad vigilada, ésta deberá, además de abstenerse de vincularlo, proceder de acuerdo con lo establecido en primer párrafo del numeral “4.2.7.2.1. Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS)” el cual la obliga a efectuar un reporte a la UIAF, por tratarse en este caso de una tentativa de vinculación comercial, vinculación que no pudo efectuarse por la renuencia del potencial cliente a suministrar la información requerida”.

 

Conclusiones

  • La entidad financiera tiene la obligación de solicitar a sus clientes personas jurídicas la información de los accionistas o socios que tengan directa o indirectamente más del 5% de su capital social, aporte o participación en la entidad.

 

  • En el manual de procedimientos SARLAFT se deben incluir las acciones que debe tomar la entidad para los casos en los cuales el cliente se niegue a proveer la información solicitada.

 

  • Si se trata de un potencial cliente, se debe realizar un Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS) a la UIAF, teniendo en cuenta lo establecido en el numeral 4.2.7.2.1 que establece que “deben reportarse como operaciones sospechosas, las tentativas de vinculación comercial”.

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