Con la expedición del Decreto 19 de 2012 se suprimen trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. InfoLAFT analiza las posibles repercusiones de esta norma en materia de prevención y control de lavado de activos y financiación del terrorismo.
En el artículo 25 se precisa que los documentos privados, con excepción de los poderes especiales y de las actas de asamblea general de accionistas, junta de socios y demás actos de personas jurídicas que deban registrarse ante las Cámaras de Comercio, tuvieren o no como destino servir de prueba en actuaciones administrativas, incluyendo los provenientes de terceros, se presumen auténticos, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. Esta norma debe ser tenida en cuenta a efecto de no exigir refrendaciones, o autenticaciones de los documentos que presenten los clientes al momento de su vinculación.
El artículo 34 se interpreta en el sentido que para la interposición de recursos ante la Superintendencia Financiera ahora“(…) se requerirá actuar mediante abogado.”. Se entiende que esta disposición tiene capacidad de reformar el número 1 del artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 (Código Contencioso Administrativo), en el que se expresa que por regla general los recursos contra los actos administrativos dentro del procedimiento administrativo sancionatorio pueden interponerse “(…) por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.”.
Complementariamente, ha de tenerse en cuenta que a partir de la entrada en vigencia del citado código “Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente (…)”, conforme se expresa en su artículo 52, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional (Sent. C-875/11).
En el artículo 36, que modifica el artículo 24 de la Ley 962 de 2005, se expresa que las firmas de particulares impuestas en documentos privados, que deban obrar en trámites ante autoridades públicas no requerirán de autenticación. Dichas firmas se presumirán que son de la persona respecto de la cual se afirma corresponden.
Tal presunción se desestimará si la persona de la cual se dice pertenece la firma, la tacha de falsa, o si mediante métodos tecnológicos debidamente probados se determina la falsedad de la misma. Igualmente, esta norma debe ser tenida en cuenta a efecto de evaluar la procedencia de no exigir refrendaciones, o autenticaciones de los documentos que presenten los clientes al momento de su vinculación.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 37 es de esperar que la Superintendencia Financiera imparta instrucciones a sus vigilados para que no exijan más requisitos, trámites o procedimientos de los estrictamente necesarios, y se orienten al logro de los objetivos de eficiencia, economía, celeridad y racionalización de trámites que beneficien al ciudadano.
Para tal efecto, deberá recomendar, entre otros, el uso de las tecnologías de la información, la facilitación de trámites a través de sistemas no presenciales; la estandarización de formularios, trámites y procesos y regular los horarios de mercadeo por teléfono y por correo.
En el artículo 50, que modifica el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que las personas jurídicas extranjeras y organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro, las personas jurídicas extranjeras de derecho privado y las organizaciones no gubernamentales extranjeras sin ánimo de lucro, con domicilio en el exterior, que establezcan negocios permanentes o deseen desarrollar su objeto social en Colombia, deberán constituir en el lugar donde tengan tales negocios o en el lugar de su domicilio principal en el país, apoderados con capacidad para representarlas judicialmente. Esta norma debe ser tenida en cuenta a efecto de exigir el previo cumplimiento de este requisito a los clientes descritos.
En el artículo 65 adiciona el siguiente párrafo al numeral 3 del artículo 73 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: “Los directores de las instituciones vigiladas cuya designación corresponda al Presidente de la República o su delegado no requieren posesión ante el Superintendente.”.
En el artículo 66 se adiciona el siguiente párrafo al numeral 4 del artículo 74 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: “Los representantes legales de las instituciones vigiladas cuya designación corresponda al Presidente de la República o su delegado, no requieren posesión ante el Superintendente.".
En el artículo 94 se expresa que los particulares que requieran conocer los antecedentes judiciales de cualquier persona nacional o extranjera podrán consultarlos en línea en los registros de las bases de datos del Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional. Esta norma también debe ser tenida en cuenta a efecto de solicitar, al momento de su vinculación, autorización al cliente para consultar estos antecedentes.
En el artículo 166 se establece que en el Registro Único Empresarial y Social, RUES, el cual será administrado por las Cámaras de Comercio, deben registrarse las entidades sin ánimo de lucro (Dto. 2150/95), las personas naturales y jurídicas que ejerzan la actividad de vendedores de juegos de suerte y azar (Ley 643/01), las personas que presten servicios de turismo (Ley 1101/06), las entidades extranjeras de derecho privado sin ánimo de lucro con domicilio en el exterior que establezcan negocios permanentes en Colombia (Dto. 2893 de 2011) y las empresas del sector de la economía solidaria. Esta norma debe ser tenida en cuenta a efecto de exigir el previo cumplimiento de este requisito a los clientes descritos.